top of page

La Corte Constitucional admite tres demandas: requisitos de inconstitucionalidad, pagos en especie y “conducta obscena” en prisión

  • Foto del escritor:  Oficina de prensa. Jurídica Herrera, Sattler & Ossa (HS&O)
    Oficina de prensa. Jurídica Herrera, Sattler & Ossa (HS&O)
  • hace 7 días
  • 7 Min. de lectura

Por oficina de prensa de Herrera, Sattler & Ossa


Bogotá, D.C, 06 de abril de 2026


Entre el 25 y el 30 de marzo, la Corte Constitucional asumió el control automático de seis decretos legislativos:



Corte Constitucional de Colombia. Juan Camilo Herrera

Entre el 31 de marzo y el 06 de abril, la Corte Constitucional asumió tres nuevas demandas de inconstitucionalidad.


Estado del 06 de abril de 2026


1. A la Corte: cuestionan criterios jurisprudenciales para admitir demandas de inconstitucionalidad


Expediente: D-17356


DECRETO 2067 DE 1991, ARTÍCULO 2, NUMERAL 3 (PARCIAL)


“Primero: ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jesús Pérez González Rubio”.


De acuerdo con el sorteo realizado en sala plena celebrada el día 11 de marzo de 2026, el presente expediente fue repartido al despacho del Magistrado Miguel Polo Rosero.

 

Tema. El ciudadano Jesús Pérez González Rubio presentó una demanda de inconstitucionalidad en la que cuestiona la validez de una regla construida por la propia Corte Constitucional, según la cual las demandas deben cumplir con requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para ser estudiadas de fondo. La norma acusada no corresponde a una ley expedida por el Congreso, sino a un criterio jurisprudencial derivado del artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991, que ha sido desarrollado por la Corte (entre otras, en la sentencia C-1052 de 2001) y aplicado con efectos prácticos equivalentes a una disposición con fuerza de ley.


El demandante sostiene que esta exigencia vulnera directamente el artículo 241 de la Constitución, pues condiciona la obligación de la Corte de “decidir” sobre las demandas ciudadanas a requisitos no previstos por el constituyente. A su juicio, la Corte ha terminado subordinando su función de garante de la supremacía constitucional a un filtro formal que le permite inhibirse, incluso frente a normas potencialmente inconstitucionales. Asimismo, argumenta la violación de los artículos 6 y 121, al considerar que la Corte se extralimita en sus funciones al crear requisitos sin habilitación constitucional o legal, y del artículo 84, que prohíbe a las autoridades exigir condiciones adicionales cuando un derecho ya ha sido reglamentado de manera general.


De igual forma, el accionante plantea que estos requisitos afectan el derecho fundamental a la participación política (art. 40), al imponer cargas técnicas desproporcionadas que excluyen a la mayoría de los ciudadanos del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. También advierte una vulneración del principio de separación de poderes (arts. 113, 114 y 116), pues la Corte estaría asumiendo funciones legislativas al “crear” normas procesales, así como del artículo 242, que reserva al legislador la regulación de los procesos ante la jurisdicción constitucional. En consecuencia, solicita que dichos requisitos sean declarados inexequibles y que se restablezca un acceso más amplio y efectivo al control constitucional.


2. ¿Mismo ingreso, distinto impuesto? Demandan beneficios tributarios por pagos en especie


Expediente: D-17287


LEY 2277 DE 2022, ARTÍCULO 59 (PARCIAL) Y PARÁGRAFO 1


“PRIMERO. ADMITIR PARCIALMENTE la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza, Carlos Mario Restrepo Pineda y José Darío Zuluaga Calle contra el artículo 59 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, mediante la cual se adicionó el artículo 29-1 del Estatuto Tributario, por los siguientes cargos:


(i) Omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad, exclusivamente respecto de la expresión «único civil» contenida en el inciso primero del artículo 29-1 del Estatuto Tributario, por la presunta vulneración de los artículo (sic) 5, 13 y 42 de la Constitución Política.


(ii) Vulneración del principio de equidad horizontal, respecto del parágrafo 1 del artículo 29-1 del Estatuto Tributario, por supuesto desconocimiento de los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política”.


De acuerdo con el sorteo realizado en sala plena celebrada el día 11 de marzo de 2026, el presente expediente fue repartido al despacho del Magistrado Hector Carvajal.

 

Tema. Los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza, Carlos Mario Restrepo Pineda y José Darío Zuluaga Calle presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, mediante el cual se adicionó el artículo 29-1 del Estatuto Tributario. En particular, cuestionan la expresión “único civil” contenida en el inciso primero y el parágrafo 1 de dicha disposición, que regula el tratamiento tributario de los pagos en especie para efectos del impuesto sobre la renta. Los demandantes consideran que estas disposiciones introducen un tratamiento diferenciado injustificado tanto en función del origen del parentesco como del origen de los pagos en especie, lo cual contraviene diversos mandatos constitucionales.


En el primer cargo, los accionantes sostienen que la expresión “único civil” configura una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, al establecer un trato discriminatorio por origen familiar. Argumentan que la norma limita el reconocimiento de los parientes civiles únicamente al primer grado, mientras que para los parientes consanguíneos extiende sus efectos hasta el cuarto grado, tanto en la regla general como en la excepción tributaria. A partir de la jurisprudencia constitucional —como la sentencia C-296 de 2019— señalan que todas las formas de familia deben recibir igual protección, sin distinciones basadas en el tipo de filiación. En ese sentido, aplican un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta y concluyen que la medida no persigue un fin constitucional imperioso, no es necesaria ni resulta proporcional, pues excluye injustificadamente a parientes civiles de grados superiores, desconociendo la equiparación jurídica entre filiación civil y consanguínea.


En el segundo cargo, los demandantes alegan la vulneración del principio de equidad horizontal (arts. 95.9 y 363 de la Constitución), al considerar que el parágrafo 1 establece un tratamiento tributario diferenciado entre trabajadores con igual capacidad contributiva. En efecto, la norma dispone que los pagos en especie no constituyen ingreso cuando derivan de convenciones o pactos colectivos, pero sí lo son cuando provienen de acuerdos individuales o decisiones unilaterales del empleador. A juicio de los accionantes, esta distinción carece de justificación constitucional, pues no existe una relación razonable entre el origen del pago y la capacidad económica del contribuyente. Además, sostienen que la medida no es idónea para promover la negociación colectiva ni para proteger los derechos de los trabajadores, ya que beneficia a un grupo reducido de la población laboral y no incide de manera efectiva en los factores estructurales que limitan dicha negociación.


Finalmente, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que adopte decisiones orientadas a corregir las inconstitucionalidades identificadas. En primer lugar, piden que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “único civil”, en el entendido de que incluya a los parientes civiles hasta el cuarto grado. En segundo lugar, solicitan la exequibilidad condicionada del parágrafo 1, para que la excepción tributaria cobije todos los pagos en especie derivados de cualquier tipo de acuerdo laboral. De manera subsidiaria, en caso de no acogerse esta última solicitud, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1 en su integridad, al considerar que su configuración actual vulnera el principio de equidad tributaria y el derecho a la igualdad.


3. ¿Qué es “conducta obscena”? Demandan norma por ambigua y subjetiva


Expediente: D-17349


LEY 65 DE 1993, ARTÍCULO 121, INCISO 2, NUMERAL 6


“PRIMERO. ADMITIR PARCIALMENTE la demanda de inconstitucionalidad presentada por María Isabel Mora Bautista, Jherson Andrés Cancino Joya y Santiago Ortiz García, contra el literal 6, inciso segundo del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, radicada en el expediente D-17349, únicamente por los cargos de vulneración a los principios de legalidad y culpabilidad del artículo 29 Superior”.


De acuerdo con el sorteo realizado en sala plena celebrada el día 11 de marzo de 2026, el presente expediente fue repartido al despacho del Magistrado Hector Carvajal.

 

Tema. Los ciudadanos María Isabel Mora Bautista, Jherson Andrés Cancino Joya y Santiago Ortiz García presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el literal 6 del inciso segundo del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, específicamente la causal disciplinaria de “conducta obscena”. Los accionantes consideran que esta disposición, al tipificar como falta grave una conducta basada en un concepto abierto e indeterminado, vulnera los artículos 1, 13, 29 y 93 de la Constitución Política, al desconocer principios estructurales del Estado Social de Derecho y del derecho sancionador.


El cargo principal se fundamenta en la violación del principio de culpabilidad y del derecho al debido proceso, en la medida en que la expresión “conducta obscena” constituye una categoría normativa ambigua, carente de definición jurídica precisa y sustentada en valoraciones morales subjetivas. Los demandantes sostienen que la noción de obscenidad no responde a un estándar jurídico objetivo, sino a criterios culturales variables, lo que impide delimitar con claridad el comportamiento sancionable. En consecuencia, la norma traslada indebidamente al operador penitenciario la función de definir el contenido material de la falta, habilitando decisiones basadas en percepciones individuales y no en parámetros normativos verificables, lo cual resulta incompatible con las exigencias de legalidad estricta y tipicidad en materia sancionatoria.


Asimismo, los accionantes argumentan que esta indeterminación normativa afecta gravemente la dignidad humana y el principio de igualdad. Por un lado, permite que el poder disciplinario se ejerza a partir de juicios morales sobre las personas privadas de la libertad, sus cuerpos o sus expresiones, desconociendo su condición de sujetos de derechos. Por otro lado, advierten que la vaguedad de la disposición facilita aplicaciones selectivas y discriminatorias, especialmente contra poblaciones históricamente marginadas, como las personas LGBTIQ+, cuyas manifestaciones de identidad o afectividad pueden ser calificadas arbitrariamente como “obscenas”. En este sentido, sostienen que la norma no solo carece de idoneidad jurídica, sino que además produce efectos materiales contrarios a los principios de igualdad y no discriminación.


Finalmente, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del literal 6 del inciso segundo del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, al considerar que su estructura normativa impide la realización de un juicio disciplinario compatible con la Constitución. Adicionalmente, piden que la acción sea analizada de fondo bajo el principio pro actione, con el fin de garantizar un control efectivo sobre normas que, como la acusada, comprometen directamente la dignidad humana y los límites del poder punitivo del Estado en contextos de especial sujeción como el penitenciario.


FIN.

Espere cada semana publicaciones con la actualización de las demandas admitidas por la Corte Constitucional de Colombia. En este portal o siguiendo nuestra cuenta en:


Jurídica  Herrera, Sattler & Ossa

Jurídica  Herrera, Sattler & Ossa

Jurídica  Herrera, Sattler & Ossa (H.S.&.O) es consultora pionera, altamente especializada en derecho constitucional colombiano y un aliado estratégico de sus clientes en el ámbito público o privado, aportándoles soluciones jurídicas creativas y efectivas que les permitan alcanzar sus objetivos.

Nuestra firma pone a disposición de sus clientes la excelencia, el compromiso, la innovación y el conocimiento como herramientas principales para velar por sus intereses, minimizando riesgos y optimizando recursos en  contextos socioeconómicos y políticos complejos. 

 

Los clientes de Jurídica H.S.&.O siempre tendrán a su disponibilidad a alguno de los socios  de la firma, para contar así con un servicio personalizado de las más altas calidades.


Cualquier sugerencia o corrección sobre esta publicación escribir al correo electrónico: contacto@juridicahso.com



 
 
image (1) (1).png

 

​​Bogotá D.C, Colombia, Latinoamérica

Código postal

101311

contacto@juridicahso.com 

Teléfonos:

(+57) 310 762 8884

(+57) 350 530 1305

(+57) 310 812 2285

  • LinkedIn
  • Whatsapp

© Copyright. Todos los derechos reservados. Jurídica Herrera, Sattler & Ossa

bottom of page