Corte Constitucional activa nueva agenda de control: abre revisión de emergencia climática, tratado sobre discapacidad y tres demandas clave de inconstitucionalidad
- Oficina de prensa. Jurídica Herrera, Sattler & Ossa (HS&O)

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Por oficina de prensa de Herrera, Sattler & Ossa
Bogotá, D.C, 23 de febrero de 2026
Entre el 17 y el 23 de febrero, la Corte avocó el conocimiento de dos controles automáticos y admitió tres nuevas demandas de inconstitucionalidad.

Estado del 17 de febrero de 2026
1. Corte Constitucional inició revisión de ley que activa denuncias internacionales por derechos de personas en situación de discapacidad
Expediente: LAT-508
LEY 2562 DE 2025, POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”
“PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del examen de constitucionalidad de la Ley 2562 de 2025, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” adoptado en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006”.
De acuerdo con el sorteo realizado en sesión de la sala plena celebrada el día 28 de enero de 2026, el presente expediente fue repartido al despacho del Magistrado Carlos Camargo Assis.
Tema. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional inició el estudio de constitucionalidad de la Ley 2562 de 2025, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.
Este instrumento internacional establece, en primer lugar, un mecanismo de comunicaciones individuales que permite a personas o grupos presentar denuncias ante el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad cuando consideren que el Estado ha vulnerado sus derechos y se hayan agotado los recursos internos. Asimismo, consagra un procedimiento de investigación que faculta a dicho Comité para examinar violaciones graves o sistemáticas de la Convención, incluso mediante visitas al país, con el fin de verificar la situación denunciada.
De igual forma, el Protocolo regula condiciones de admisibilidad de las comunicaciones, como la no duplicidad de procedimientos internacionales y la presentación fundamentada de los hechos, y habilita la adopción de medidas provisionales para evitar daños irreparables a las presuntas víctimas. Finalmente, prevé obligaciones de cooperación por parte del Estado, incluyendo el deber de responder a las solicitudes del Comité y de adoptar medidas orientadas al cumplimiento de sus recomendaciones.
2. Demanda ante la Corte cuestiona que egresados sin título puedan ejercer mientras abogados graduados no
Expediente: D-17205
DECRETO 196 DE 1971, ARTÍCULO 31 (PARCIAL)
“PRIMERO.- ADMITIR la demanda identificada con el radicado D-17.205, presentada por el ciudadano Jaime Alejandro Mira Otálvaro, en contra de la norma enunciada en la expresión: “sin haber obtenido el título respectivo”, prevista en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971”.
De acuerdo con el sorteo realizado en sesión de la sala plena celebrada el día 28 de enero de 2026, el presente expediente fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar.
Tema. El demandante, Jaime Alejandro Mira Otálvaro, cuestiona la constitucionalidad de la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, “por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. Dicha disposición establece que quienes hayan culminado y aprobado los estudios de derecho en una universidad oficialmente reconocida podrán ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido aún el título, por un término máximo e improrrogable de dos años contados desde la finalización de sus estudios, en determinados asuntos.
A juicio del actor, la expresión demandada vulnera el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Lo anterior, en la medida en que permite al egresado no graduado ejercer, de forma limitada y transitoria, la representación de terceros, mientras excluye de esa misma posibilidad al abogado que ya obtuvo su título profesional, pero que aún no cuenta con tarjeta profesional, sin que exista una justificación constitucional suficiente para tal diferenciación. Esta situación configura, según el demandante, una contradicción lógica y jurídica, pues el ordenamiento presume la idoneidad de quien aún no ha obtenido su título, pero desconoce la de quien ya cuenta con una formación plenamente certificada por una institución de educación superior. Asimismo, sostiene que, si la finalidad de la norma es garantizar la prestación de servicios jurídicos en asuntos de menor complejidad, la exclusión del abogado graduado resulta desproporcionada y carente de razonabilidad, al no guardar relación con el fin perseguido.
Con fundamento en estos argumentos, el demandante solicita respetuosamente a la Honorable Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971. De manera subsidiaria, pide que se declare su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la licencia temporal prevista en dicha disposición también se extiende a los abogados titulados que se encuentren en el periodo de transición para la presentación, calificación o entrega de resultados del Examen de Estado contemplado en la Ley 1905 de 2018.
3. Debate en la Corte: ¿puede el turismo justificar la continuidad de la tracción animal?
Expediente: D-17144
LEY 2138 DE 2021, ARTÍCULO 2, PARÁGRAFO ÚNICO (PARCIAL).
“PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Dumek José Turbay Paz y Milton José Pereira Blanco en contra del parágrafo único (parcial) del artículo 2º de la Ley 2138 de 2021, “Por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, en relación con la primera proposición del cargo segundo (violación del deber reforzado de protección animal derivado del artículo 79 de la Constitución Política)”.
De acuerdo con el sorteo realizado en sesión de la sala plena celebrada el día 28 de enero de 2026, el presente expediente fue repartido al despacho del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Tema. Los demandantes Dumek José Turbay Paz y Milton José Pereira Blanco interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2138 de 2021, disposición que regula la sustitución de los vehículos de tracción animal en el territorio nacional. La norma establece que las autoridades territoriales deberán adelantar programas de sustitución de estos vehículos, así como su retiro, inmovilización e incautación; sin embargo, introduce una excepción para aquellos destinados, entre otros fines, a actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas, cuya regulación queda sujeta a una reglamentación conjunta de varias entidades del orden nacional.
La demanda se dirige específicamente contra la expresión “actividades turísticas”, en cuanto excluye este tipo de uso del mandato general de sustitución obligatoria, permitiendo la continuidad de la tracción animal en el sector turístico sin fijar límites temporales, materiales ni criterios legales orientados a su eliminación progresiva. Según los actores, la disposición configura una proposición jurídica clara, en tanto autoriza la permanencia de esta práctica y difiere su regulación a una instancia administrativa posterior. El cargo de inconstitucionalidad se fundamenta en la presunta vulneración de los artículos 1, 2 y 79 de la Constitución Política. En particular, se alega que la norma desconoce el deber del Estado de estructurar el orden jurídico conforme a los fines del Estado social de derecho, de garantizar la protección efectiva de los intereses generales y de salvaguardar el ambiente, dentro del cual la jurisprudencia constitucional ha reconocido la protección de los animales como seres sintientes. Asimismo, los demandantes invocan el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia ambiental y de protección animal, ampliamente desarrollados por la Corte Constitucional. En este contexto, sostienen que el turismo no constituye un derecho fundamental ni una práctica cultural ancestral especialmente protegida, sino una actividad económica sometida a la intervención estatal y a los límites derivados de la protección ambiental y del deber de protección animal.
Con fundamento en estos argumentos, los demandantes solicitan a la Honorable Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “actividades turísticas” contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2138 de 2021. De manera subsidiaria, piden que se declare su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que corresponde exclusivamente al legislador definir los criterios, límites y condiciones de cualquier excepción al deber de sustitución de la tracción animal.
4. Pensionados vs. Estado: demandan regla que impide priorizar intereses en pagos
Expediente: D-17150
LEY 84 DE 1873, ARTÍCULO 1653. - INTERPRETACIÓN EFECTUADA MEDIANTE LA SENTENCIA DEL 30 DE MAYO DE 2024, PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO RADICADO NÚMERO 25000234200020160268801 (0230-2022) - (SIC)
“Primero. ADMITIR los cargos primero y tercero de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Senén Eduardo Palacios Martínez en contra de la interpretación judicial del artículo 1653 del Código Civil, que efectuó la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su Sentencia del 30 de mayo de 2024, por las razones expuestas en esta providencia”.
De acuerdo con el sorteo realizado en sesión de la sala plena celebrada el día 28 de enero de 2026, el presente expediente fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar.
Tema. El demandante Senén Eduardo Palacios Martínez presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1653 del Código Civil, particularmente frente al sentido normativo que le ha sido atribuido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 30 de mayo de 2024 (radicado 25000234200020160268801). La disposición acusada regula la imputación del pago en obligaciones que comprenden capital e intereses, estableciendo como regla general que el pago debe aplicarse primero a los intereses, salvo consentimiento expreso del acreedor para imputarlo al capital.
Aunque el texto normativo consagra una regla clara de prelación en favor de los acreedores, el demandante cuestiona la subregla jurisprudencial construida por el Consejo de Estado, según la cual los pensionados no estarían cobijados por este beneficio. De acuerdo con dicha interpretación, las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social se rigen por un marco jurídico especial que excluye la aplicación de las reglas civiles sobre imputación de pagos, lo que impide que los pensionados puedan exigir que los pagos se apliquen prioritariamente a intereses moratorios. El actor sostiene que esta interpretación vulnera el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), al establecer una diferenciación injustificada entre acreedores que se encuentran en una misma situación jurídica: titulares de obligaciones dinerarias exigibles. En su criterio, la subregla introduce un trato privilegiado en favor del Estado como deudor, en detrimento de los pensionados, quienes además son sujetos de especial protección constitucional. Esta distinción, carente de justificación objetiva y razonable, rompe la simetría entre el Estado y los particulares en el ámbito de las obligaciones y perpetúa una situación de desigualdad material. En ese sentido, argumenta que no existe diferencia sustancial entre la obligación que tiene el Estado de pagar una pensión reconocida judicialmente y aquella que recae sobre un particular en virtud de un título ejecutivo. En ambos casos se trata de obligaciones dinerarias, ciertas, líquidas y exigibles, cuyo incumplimiento genera mora, el deber de pagar intereses y la posibilidad de ejecución forzosa. Así, una vez vencido el plazo legal otorgado al Estado para cumplir las sentencias (como el término previsto en el CPACA), este se ubica en la misma posición jurídica que cualquier deudor particular incumplido, sujeto a las mismas consecuencias y reglas del derecho de obligaciones.
Conforme a lo anterior, se solicita a la Sala Plena de la Corte declarar la inexequibilidad de la subregla jurisprudencial fijada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024.
Estado del 20 de febrero de 2026
5. Corte analiza decreto que permite medidas excepcionales ante crisis climática en varias regiones
Expediente: RE-390
DECRETO LEGISLATIVO 0150 DEL 11 DE FEBRERO DE 2026, POR EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL
“Primero: ASUMIR el conocimiento del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”.
De acuerdo con el sorteo realizado en sesión virtual celebrada el día 12 de febrero de 2026, el presente expediente fue repartido al despacho del Magistrado Miguel Polo Rosero.
Tema. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional inició el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”.
La decisión del Gobierno se fundamenta en la ocurrencia de un evento climático atípico entre finales de enero y comienzos de febrero de 2026, caracterizado por lluvias intensas y concentradas, vientos fuertes, crecientes súbitas e inundaciones que superaron ampliamente los promedios históricos. Este fenómeno, asociado al desplazamiento inusual de un frente frío hacia latitudes tropicales, generó una alteración significativa en los patrones climáticos, provocando emergencias simultáneas en múltiples regiones, especialmente en la zona Caribe. La magnitud del evento quedó evidenciada en el número de emergencias reportadas, los miles de hogares afectados, la destrucción de viviendas, la afectación de vías, centros educativos y de salud, así como en las graves pérdidas en el sector agropecuario y en los medios de subsistencia de la población rural. A partir de estos hechos, el Decreto sostiene que la situación constituye una calamidad pública grave e inminente, no solo por sus efectos inmediatos, sino también por su potencial de agravamiento. La saturación de suelos, el desbordamiento de ríos, el colapso de infraestructuras y la afectación de ecosistemas han incrementado los riesgos sanitarios, alimentarios y económicos, al tiempo que comprometen la prestación de servicios esenciales como energía, agua, salud y transporte. A ello se suma el impacto estructural en el sistema productivo y en las finanzas del sector energético, así como la amenaza sobre la seguridad alimentaria de amplios sectores de la población. En cuanto a sus efectos, la declaratoria habilita al Ejecutivo para expedir decretos legislativos orientados a la atención integral de la emergencia. Esto incluye la posibilidad de implementar transferencias económicas a hogares damnificados, adoptar medidas extraordinarias en materia de ordenamiento territorial y ambiental, intervenir en la recuperación de ecosistemas, fortalecer la infraestructura crítica, garantizar la continuidad de los servicios públicos, apoyar la reactivación productiva (especialmente del sector agropecuario) y adoptar mecanismos excepcionales de financiación y manejo presupuestal. Asimismo, se contemplan acciones para atender la crisis sanitaria, educativa y de vivienda, así como para mitigar los riesgos en el sistema energético y en la prestación de servicios esenciales.
Finalmente, el Decreto también fija límites claros al ejercicio de estas facultades. Las medidas adoptadas deben guardar relación directa con la emergencia, ser proporcionales y temporales, y no pueden suspender derechos humanos ni libertades fundamentales, ni alterar el funcionamiento de las ramas del poder público. Además, todos los decretos que se expidan en desarrollo de la emergencia estarán sujetos al control automático de la Corte Constitucional.
FIN.
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