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Calamidad doméstica, precios inequitativos y mala fe procesal: tres temas a debate ante la Corte Constitucional

  • Foto del escritor:  Oficina de prensa. Jurídica Herrera, Sattler & Ossa (HS&O)
    Oficina de prensa. Jurídica Herrera, Sattler & Ossa (HS&O)
  • 14 abr
  • 8 Min. de lectura

Por oficina de prensa de Herrera, Sattler & Ossa


Bogotá, D.C, 14 de abril de 2026


Entre el 07 de abril y el 13 de abril, la Corte Constitucional asumió dos nuevas demandas de inconstitucionalidad. En particular:



Corte Constitucional de Colombia. Juan Camilo Herrera

Estado del 07 de abril de 2026


1. Demanda advierte omisión legislativa en licencia por calamidad doméstica


Expediente: D-17331


LEY 2466 DE 2025, ARTÍCULO 15 NUMERAL 6, LITERAL C (PARCIAL)


“PRIMERO. ADMITIR la demanda radicada con el número D-17.331, presentada por los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza, Carlos Mario Restrepo Pineda y José Darío Zuluaga Calle, contra el literal c (parcial) del numeral 6 del artículo 15 de la Ley 2466 de 2025, que modifica el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que respecta a los cargos de omisión legislativa relativa e igualdad y no discriminación, por la vulneración de los artículos 13 y 42 de la Constitución y respecto de la familia de crianza”.


De acuerdo con el sorteo realizado en sala plena celebrada el día 11 de marzo de 2026, el presente expediente fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez.

 

Tema. Los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza, Carlos Mario Restrepo Pineda y José Darío Zuluaga Calle presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) (parcial) del numeral 6 del artículo 15 de la Ley 2466 de 2025, mediante el cual se modificó el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente en lo relativo a la regulación de la licencia remunerada por grave calamidad doméstica. La disposición acusada define esta situación como todo suceso personal o familiar que afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, circunscribiéndola a vínculos de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A juicio de los demandantes, esta delimitación normativa desconoce mandatos superiores al excluir de su ámbito de protección a otros sujetos que también ostentan responsabilidades familiares de cuidado. En ese sentido, sostienen que la norma transgrede los artículos 5, 13, 42, 44 y 53 de la Constitución, al establecer un trato diferenciado injustificado fundado en el origen del vínculo familiar.


En particular, los accionantes estructuran un cargo por omisión legislativa relativa, al considerar que el legislador incumplió el deber constitucional de garantizar la protección integral de la familia en todas sus formas y de asegurar la igualdad de trato entre sus integrantes. Argumentan que la Constitución reconoce una concepción amplia y plural de familia, que no se agota en los vínculos consanguíneos o jurídicos, sino que también comprende relaciones de adopción y de crianza, sustentadas en la solidaridad, el afecto y la convivencia. En esta línea, destacan que la jurisprudencia constitucional ha proscrito cualquier forma de discriminación basada en el tipo de filiación, equiparando los efectos jurídicos del parentesco civil al consanguíneo, y reconociendo protección a las familias de crianza. Sin embargo, la norma acusada omite incluir dentro del beneficio de la licencia por calamidad doméstica a los parientes civiles en segundo y tercer grado, así como a padres, madres e hijos de crianza, generando una exclusión que carece de justificación constitucional.


Asimismo, los demandantes sostienen que dicha exclusión desconoce el derecho fundamental al cuidado, recientemente reconocido por la jurisprudencia constitucional, y vulnera principios estructurales como la dignidad humana y la solidaridad. Señalan que la licencia por calamidad doméstica constituye una manifestación concreta del derecho a cuidar, cuidarse y ser cuidado, en tanto permite a los trabajadores atender situaciones familiares graves que comprometen derechos fundamentales de sus allegados. En este contexto, limitar su reconocimiento a ciertos grados de parentesco implica desconocer la realidad de múltiples formas de organización familiar y obstaculizar el cumplimiento de deberes de cuidado frente a personas en situación de vulnerabilidad, como niños, adultos mayores o personas con discapacidad. De igual forma, advierten que esta diferenciación normativa genera una desigualdad negativa entre trabajadores que se encuentran en situaciones fácticas equivalentes, al imponer barreras injustificadas para el ejercicio de derechos laborales asociados a responsabilidades familiares.


Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitan, en primer lugar, que la Corte Constitucional declare la exequibilidad condicionada de la expresión “primero civil”, en el entendido de que sus efectos se extienden a los parientes civiles hasta el tercer grado. En segundo lugar, piden que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, bajo el entendido de que también cobija a los hijos, padres y madres de crianza. Estas pretensiones buscan subsanar la omisión legislativa relativa identificada, mediante una interpretación conforme con la Constitución que garantice la igualdad de trato entre las distintas formas de familia y la protección efectiva del derecho al cuidado en el ámbito de las relaciones laborales.


Estado del 10 de abril de 2026


2. ¿Exceso de intervención del Estado en el mercado? Demandan prohibición de “precios inequitativos”


Expediente: D-17253


LEY 1564 DE 2012, ARTÍCULO 79 (PARCIAL)


“Primero: Por las razones expuestas en este auto, ADMITIR los cargos de inconstitucionalidad de la demanda presentada por Guillermo Otálora Lozano en contra del artículo 1° (parcial) de la Ley 155 de 1959 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas” por la violación de los artículos 150.21, 333 y 334 de la Constitución Política”.


De acuerdo con el sorteo realizado en sala plena celebrada el día 18 de febrero de 2026, el presente expediente fue repartido al despacho del Magistrado Miguel Polo Rosero.

 

Tema. El ciudadano Guillermo Otálora Lozano presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 155 de 1959, en particular contra la expresión que prohíbe “mantener o determinar precios inequitativos”. A su juicio, dicha disposición vulnera los artículos 150.21, 333 y 334 de la Constitución Política, al introducir una restricción amplia e indeterminada en materia económica.


En el primer cargo, el demandante sostiene que la norma desconoce la libertad de empresa, pues establece una limitación desproporcionada. Argumenta que el concepto de “precios inequitativos” carece de criterios objetivos, lo que desconoce la reserva de ley y permite a la administración intervenir arbitrariamente en la fijación de precios. Además, considera que la disposición anula elementos esenciales de esta libertad, como la autonomía para fijar precios, la libertad contractual, la organización empresarial y la posibilidad de obtener un beneficio económico razonable, sin superar siquiera un juicio leve de razonabilidad.


En el segundo cargo, afirma que la disposición vulnera la libre competencia económica, ya que impide a los agentes del mercado competir mediante el precio, uno de sus elementos centrales. Señala que la norma restringe la libertad de ofrecer condiciones comerciales, afecta la posibilidad de los consumidores de elegir entre distintas ofertas y permite la fijación artificial de precios por parte del Estado, lo que distorsiona el funcionamiento del mercado. Por ello, concluye que la medida anula componentes esenciales de la libre competencia y resulta irrazonable y desproporcionada.


Finalmente, en el tercer cargo, el actor argumenta que la norma constituye una intervención estatal en la economía que no cumple con los requisitos constitucionales. En particular, indica que no define con claridad sus fines, no precisa sus alcances ni delimita los sectores en los que aplica, y tampoco establece límites concretos a la libertad económica. En consecuencia, considera que se trata de una intervención excesiva e indeterminada que desconoce el mandato del artículo 150.21 de la Constitución, al dejar en manos de la autoridad administrativa la definición material de la restricción. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “precios inequitativos” contenida en la disposición demandada.


Estado del 13 de abril de 2026


3. ¿Prueba o presunción? Llevan a la Corte norma sobre mala fe procesal


Expediente: D-17233


LEY 155 DE 1959, ARTÍCULO 1 (PARCIAL)


“PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por Enán Enrique Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza, Yordin Nehemias Berrío Escobar, Carlos Mario Restrepo Pineda y José Darío Zuluaga Calle contra el artículo 79 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por el cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución”.


De acuerdo con el sorteo realizado en sala plena celebrada el día 18 de febrero de 2026, el presente expediente fue repartido al despacho del Magistrado Carlos Camargo.

 

Tema. Los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza, Yordin Nehemias Berrío Escobar, Carlos Mario Restrepo Pineda y José Darío Zuluaga Calle interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 79 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), específicamente contra las expresiones que establecen que “se presume que” existe temeridad o “mala fe”. A su juicio, dicha disposición vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, que consagra el principio de buena fe, según el cual las actuaciones de los particulares ante las autoridades deben presumirse realizadas conforme a este principio. El problema jurídico planteado consiste en determinar si la presunción de mala fe en los supuestos previstos por la norma demandada contradice el deber constitucional de presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades judiciales.


Los demandantes sostienen que la norma acusada resulta incompatible con el artículo 83 superior, en tanto permite presumir la mala fe de manera anticipada y generalizada, invirtiendo la carga de la prueba en perjuicio de los ciudadanos. Señalan que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la buena fe se presume como regla general, mientras que la mala fe debe ser probada en cada caso concreto. En este sentido, argumentan que una disposición que establezca una presunción de mala fe desconoce el mandato constitucional, al relevar a las autoridades de la obligación de demostrarla y trasladar dicha carga al particular, lo cual afecta el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.


Asimismo, afirman que, aunque la medida persigue una finalidad constitucional legítima (como garantizar la probidad, la lealtad y la recta administración de justicia(, no supera un juicio de proporcionalidad. En particular, indican que la presunción de mala fe no es necesaria, pues existen mecanismos menos lesivos para sancionar conductas indebidas, como la exigencia de prueba efectiva de la mala fe. Además, consideran que la medida es desproporcionada en sentido estricto, ya que genera una afectación grave y cierta al principio de buena fe, mientras que el beneficio que reporta en términos de moralidad procesal es apenas hipotético o marginal.


Finalmente, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las expresiones “se presume que” contenidas en el artículo 79 de la Ley 1564 de 2012, por desconocer el artículo 83 de la Constitución Política. De manera subsidiaria, piden que, en caso de no acceder a la pretensión principal, se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido de que la mala fe no puede presumirse y que la carga de su prueba corresponde a quien la alega.


FIN.

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