Traslado policivo y listas de elegibles de la Fiscalía ante la Corte
- Oficina de prensa. Jurídica Herrera, Sattler & Ossa (HS&O)

- hace 5 días
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Por oficina de prensa de Herrera, Sattler & Ossa
Bogotá, D.C, 19 de mayo de 2026
Entre el 05 de mayo y el 19 de mayo, la Corte Constitucional admitió una nueva demanda de inconstitucionalidad y admitió nuevos cargos a una demanda previamente admitida. En particular:

Estado del 12 de mayo de 2026
En debate: ¿puede la Policía retener personas hasta por seis horas sin control judicial?
Expediente: D-17403
LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 157 (PARCIAL)
“Primero: Por las razones expuestas en esta providencia, ADMITIR la demanda radicada con el expediente D-17.403, presentada por el ciudadano Edgar Leonardo Muñoz Hernández en contra del artículo 157 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por violación del artículo 28 de la Constitución”.
Despacho encargado. MP. Vladimir Fernández Andrade.
Tema. El ciudadano Edgar Leonardo Muñoz Hernández presentó demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 157 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, por considerar que vulneran el artículo 28 de la Constitución Política. La disposición demandada regula el denominado “traslado para procedimiento policivo”, facultando a las autoridades de policía para realizar un traslado inmediato y temporal de una persona cuando resulte necesario adelantar el proceso verbal inmediato y no sea posible realizarlo en el lugar de los hechos por razones no atribuibles a la autoridad, permitiendo además que la permanencia de la persona bajo control policial se extienda hasta por seis horas. El accionante cuestiona específicamente las expresiones que habilitan el traslado, aquellas relacionadas con las razones que lo justifican y el límite temporal de seis horas.
El demandante sostiene que, aunque el legislador presenta esta medida como un mecanismo auxiliar del procedimiento policivo, en realidad constituye una restricción material de la libertad personal, pues implica la conducción forzada de una persona y su permanencia bajo control exclusivo de la autoridad administrativa durante un tiempo determinado. A su juicio, la medida no puede analizarse desde su denominación formal sino desde sus efectos reales, dado que la persona trasladada no puede decidir libremente retirarse ni autodeterminar su desplazamiento mientras se encuentra bajo custodia policial. En consecuencia, considera que el artículo 157 instituye una verdadera limitación de la libertad ambulatoria, activando plenamente las garantías del artículo 28 Superior, que consagra la reserva judicial como requisito indispensable para restringir este derecho fundamental.
El actor argumenta que la medida resulta inconstitucional porque permite que una autoridad administrativa restrinja la libertad sin orden judicial previa y por fuera de los supuestos excepcionales autorizados por la Constitución, particularmente la flagrancia prevista en el artículo 32 Superior. Señala que el artículo 28 de la Constitución exige mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con observancia de formalidades legales y motivos previamente definidos, estándar que no se satisface en el traslado policivo previsto por la norma acusada. Asimismo, afirma que la disposición desconoce el bloque de constitucionalidad, especialmente el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales exigen que toda privación de la libertad esté sometida a control judicial y no responda a decisiones arbitrarias. Adicionalmente, advierte que la expresión “por razones no atribuibles a la autoridad de Policía” introduce un margen amplio e indeterminado de discrecionalidad administrativa, agravando el riesgo de arbitrariedad al no establecer criterios objetivos de aplicación. Finalmente, sostiene que la medida tampoco supera un juicio estricto de proporcionalidad, pues no persigue una finalidad constitucional imperiosa, no es plenamente conducente, existen alternativas menos lesivas y la intensidad de la afectación a la libertad resulta claramente desproporcionada frente al beneficio perseguido.
Con fundamento en estos argumentos, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las expresiones contenidas en el artículo 157 de la Ley 1801 de 2016 que permiten el traslado inmediato y temporal de personas para adelantar el proceso verbal inmediato, las referencias a las razones no atribuibles a la autoridad de policía y el aparte que autoriza la permanencia hasta por seis horas, al estimar que configuran una habilitación normativa para restringir materialmente la libertad personal por decisión exclusiva de autoridades administrativas, sin control judicial previo y en abierta contradicción con el artículo 28 de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el principio de proporcionalidad que gobierna toda limitación de derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho.
Estado del 19 de mayo de 2026
Listas de elegibles bajo la lupa: admiten cargos por desigualdad en la Fiscalía
Expediente: D-17416
DECRETO LEY 20 DE 2014, ARTÍCULO 35, INCISO 3 (PARCIAL)
“PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad D-17.416, presentada por el ciudadano Joel Andrés Castellano Parra, contra las expresiones “solo” y “los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración de alguna de las causales de retiro del servicio para su titular”, contenidas en el inciso tercero del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, por la presunta violación de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política”.
Despacho encargado. MP. Lina Marcela Escobar Martínez.
Tema. El ciudadano Joel Andrés Castellano Parra presentó demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “solo” y “los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración de alguna de las causales de retiro del servicio para su titular”, contenidas en el inciso tercero del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, por considerar que vulneran los artículos 13 y 209 de la Constitución Política. La disposición acusada regula el alcance de las listas de elegibles dentro del sistema especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación, limitando su utilización únicamente para proveer los empleos inicialmente convocados cuando la vacancia definitiva surja por retiro del titular. En esta ocasión, la Corte Constitucional admitió los cargos relacionados con la presunta vulneración del derecho a la igualdad y de los principios que orientan la función administrativa.
El demandante sostiene que la norma desconoce el artículo 13 Superior porque introduce un trato desigual injustificado entre personas que se encuentran en una misma situación constitucionalmente relevante: los ciudadanos que integran listas de elegibles vigentes y han acreditado mérito para ocupar el mismo empleo o uno funcionalmente equivalente. Según explica, la diferencia de trato surge porque la disposición permite utilizar la lista de elegibles cuando la vacancia definitiva obedece al retiro del titular, pero impide hacerlo cuando la vacancia se origina en la creación, modificación o ampliación de la planta de personal, aun cuando se trate del mismo perfil funcional. A juicio del actor, esta diferenciación desconoce el principio de igualdad, el derecho de acceso a cargos públicos previsto en el artículo 40 numeral 7 de la Constitución y el carácter rector del mérito establecido en el artículo 125 Superior, pues excluye injustificadamente a personas previamente evaluadas y ordenadas en estricto mérito para acceder a cargos equivalentes. Asimismo, afirma que las listas de elegibles no constituyen expectativas abstractas, sino instrumentos jurídicos concretos que materializan el mérito y generan efectos reales frente a quienes las integran, razón por la cual negarles eficacia frente a determinadas vacancias configura un trato discriminatorio sin justificación constitucional suficiente.
El accionante argumenta además que las expresiones demandadas vulneran el artículo 209 de la Constitución, al afectar los principios de eficacia, economía, celeridad y coordinación de la función administrativa. Señala que la administración ya cuenta con un mecanismo meritocrático válido, vigente y funcionalmente pertinente —las listas de elegibles en firme— para proveer vacancias definitivas del mismo empleo o de cargos equivalentes, pero la norma acusada obliga injustificadamente a prescindir de este instrumento cuando las vacantes surgen por causas distintas al retiro del titular. En criterio del demandante, ello impide a la Fiscalía utilizar personas previamente evaluadas y seleccionadas mediante concurso, obstaculiza la provisión oportuna de cargos de carrera, incrementa costos administrativos y retrasa la satisfacción de los fines constitucionales asociados al mérito, la eficiencia y el adecuado funcionamiento de la función pública. De este modo, considera que la disposición acusada no responde a una razón objetiva ni constitucionalmente legítima, sino que impone una limitación irrazonable al uso de listas de elegibles vigentes, pese a que estas concretan los principios de mérito, transparencia e imparcialidad que estructuran la carrera administrativa.
Con fundamento en estos argumentos, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas del inciso tercero del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, al estimar que restringen injustificadamente el uso de listas de elegibles vigentes para proveer vacancias definitivas del mismo empleo o de empleos funcionalmente equivalentes, generando un trato desigual entre aspirantes que acreditaron mérito y afectando los principios de eficacia, economía, celeridad y coordinación que orientan la función administrativa en el marco del sistema especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación.
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