Delitos tributarios, festivo religioso y casación laboral
- Oficina de prensa. JurĆdica Herrera, Sattler & Ossa (HS&O)
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Por oficina de prensa de Herrera, Sattler & Ossa
BogotĆ”, D.C., 21 de julio de 2026
Entre el 15 de julio y el 21 de julio, la Corte Constitucional admitió tres (3) nuevas demandas de inconstitucionalidad. En particular:

Estado del 15 de julio de 2026
Nuevo festivo del 9 de julio en debate: ¿celebración nacional o privilegio religioso?
Expediente: D-17611, D-17612 (ACUMULADOS)
LEY 2578 DE 2026, ARTĆCULO 6
āPrimero. ADMITIR el cargo de inconstitucionalidad presentado por los ciudadanos Jorge Hugo Romero López y Rodrigo Ospina Ortiz en contra del artĆculo 6 de la Ley 2578 de 2026 por la presunta transgresión de los artĆculos 1 y 19 de la Constitución. Los tĆ©rminos para el trĆ”mite quedarĆ”n suspendidos hasta tanto se resuelva la admisión o rechazo de los demĆ”s cargos en los expedientes acumuladosā.
Despacho encargado.Ā MP. Natalia Ćngel Cabo
Ā
Tema.Ā Los ciudadanos Jorge Hugo Romero López y Rodrigo Ospina Ortiz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artĆculo 6 de la Ley 2578 de 2026, disposición que declaró el DĆa de Nuestra SeƱora del Rosario de ChiquinquirĆ”, conmemorado el 9 de julio de cada aƱo, como dĆa festivo de carĆ”cter nacional y de obligatorio cumplimiento en todo el territorio colombiano, reconociendo a los trabajadores de los sectores pĆŗblico y privado el derecho al descanso remunerado por dicha celebración religiosa. Los demandantes sostuvieron que la disposición vulnera los principios de Estado laico, neutralidad e igualdad religiosa, derivados de los artĆculos 1, 13 y 19 de la Constitución PolĆtica.
En relación con el primer cargo, los demandantes argumentaron que la disposición desconoce el carĆ”cter laico del Estado colombiano y el deber de neutralidad de las autoridades pĆŗblicas en materia religiosa. SeƱalaron que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el pluralismo y la libertad religiosa impiden al Estado establecer privilegios o conferir preeminencia jurĆdica a una determinada confesión. En su criterio, la norma acusada contradice directamente estos postulados al convertir en festividad nacional obligatoria una celebración propia de la Iglesia Católica y reconocer expresamente que el descanso remunerado obedece a una celebración āde carĆ”cter religiosoā, circunstancia que impedirĆa justificar la medida desde una finalidad exclusivamente cultural, histórica o patrimonial.
Respecto del segundo cargo, afirmaron que la norma vulnera el principio de igualdad religiosa al profundizar un tratamiento privilegiado en favor de la Iglesia Católica frente a las demĆ”s confesiones y frente a quienes no profesan religión alguna. Indicaron que, con la incorporación de esta nueva festividad, 14 de los 19 dĆas festivos nacionales tendrĆan origen en la liturgia o el santoral católico, mientras que las comunidades evangĆ©licas y protestantes, musulmanas, judĆas, las religiones indĆgenas ancestrales y otras confesiones no cuentan con festividades propias reconocidas oficialmente. Para los demandantes, la creación en 2026 de un nuevo festivo exclusivamente asociado a una celebración católica profundiza un desequilibrio confesional incompatible con la obligación constitucional del Estado de mantener una posición neutral e imparcial y de abstenerse de privilegiar una determinada religión.
Finalmente, los demandantes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artĆculo 6 de la Ley 2578 de 2026, por considerar que el establecimiento de una festividad nacional obligatoria expresamente fundada en una celebración católica resulta contrario al Estado laico, al pluralismo y a la igualdad y libertad religiosas. Subsidiariamente, solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la disposición, bajo el entendido de que el dĆa festivo sea denominado y justificado en tĆ©rminos exclusivamente civiles y laicos, sin referencia ni vinculación con una confesión religiosa particular.
ĀæModernización o barrera de acceso? Demandan nueva cuantĆa de la casación laboral
Expediente: D-17574
LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011, ARTĆCULO 2 (PARCIAL)
āPRIMERO. ADMITIR el cargo Ćŗnico de la demanda de inconstitucionalidad D17.574, presentada por los ciudadanos Juan Camilo Prada Salazar y Virgilio Emigdio Ruiz Casarrubia, contra la expresión ācuando el valor actual de la decisión desfavorable del recurrente exceda de (150) veces el salario mĆnimo legal mensual vigente (SMLMV)ā, contenida en el inciso 2° del artĆculo 239 de la Ley 2452 de 2025, por la presunta violación de los artĆculos 1, 25, 29, 53 y 229 de la Constitución, de acuerdo con la parte motiva de esta providenciaā.
Despacho encargado.Ā MP. Lina Marcela Escobar MartĆnez
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Tema.Ā Los ciudadanos JuliĆ”n Camilo Prada Salazar y Virgilio Emigdio Ruiz Casarrubia presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión ācuando el valor actual de la decisión desfavorable del recurrente exceda de ciento cincuenta (150) veces el salario mĆnimo legal mensual vigente (SMLMV)ā, contenida en el inciso segundo del artĆculo 239 de la Ley 2452 de 2025, que expidió el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La disposición establece que Ćŗnicamente serĆ”n susceptibles del recurso extraordinario de casación las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales en procesos declarativos āordinarios y especialesā cuando el interĆ©s económico desfavorable para el recurrente supere los 150 SMLMV. Los demandantes consideran que esta exigencia vulnera, principalmente, los artĆculos 1, 25, 29, 53 y 229 de la Constitución PolĆtica.
Los accionantes sostienen que el incremento de la cuantĆa para acceder a la casación laboral, que pasa de 120 a 150 SMLMV, constituye una medida regresiva en materia de acceso a la administración de justicia y protección judicial de los derechos laborales. Como fundamento central invocan la Sentencia C-372 de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible una reforma que habĆa aumentado el interĆ©s para recurrir en casación de 120 a 220 SMLMV. SegĆŗn los demandantes, dicho precedente reconoció que la casación laboral no constituye Ćŗnicamente un mecanismo procesal extraordinario, sino un instrumento para hacer efectivos derechos constitucionales de los trabajadores, como el trabajo, la seguridad social y las garantĆas mĆnimas previstas en el artĆculo 53 Superior. Por ello, consideran que cualquier restricción adicional a su acceso debe contar con una justificación constitucional suficiente y superar un juicio de proporcionalidad.
A juicio de los demandantes, el aumento previsto en la Ley 2452 de 2025 no supera un test intermedio de proporcionalidad. Aunque el nuevo Código pretende modernizar, agilizar y fortalecer la justicia laboral, seƱalan que durante el trĆ”mite legislativo no se ofreció una explicación concreta sobre la necesidad de elevar la cuantĆa de la casación ni se acreditó que esta medida fuera idónea para alcanzar tales objetivos. Tampoco se estudiaron alternativas menos restrictivas. Advierten, ademĆ”s, una contradicción interna en la regulación, pues mientras el inciso primero del artĆculo 239 amplĆa los fines de la casación al incorporar expresamente la protección de derechos constitucionales y la eficacia de instrumentos internacionales, el inciso acusado restringe simultĆ”neamente el nĆŗmero de trabajadores que pueden acudir al recurso. En consecuencia, consideran que la medida sacrifica de forma desproporcionada el debido proceso, el derecho al trabajo y el acceso efectivo a la justicia, sin que exista un beneficio constitucional equivalente que justifique dicho retroceso.
Finalmente, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión acusada del inciso segundo del artĆculo 239 de la Ley 2452 de 2025. Subsidiariamente, piden declarar su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la cuantĆa exigida para recurrir en casación laboral no podrĆ” exceder de 120 SMLMV, umbral que consideran restablecido y constitucionalmente vĆ”lido a partir de la Sentencia C-372 de 2011, o bajo el condicionamiento que la Corte estime adecuado para garantizar los principios de progresividad y no regresividad en el acceso a los mecanismos judiciales de protección de los derechos laborales.
Estado del 17 de julio de 2026
ĀæQuiĆ©n decide quĆ© interpretación es ārazonableā? La Corte estudiarĆ” norma sobre delitos tributarios
Expediente: D-17506
LEY 599 DE 2000, ARTĆCULO 434 A (PARCIAL) Y ARTĆCULO 434 B (PARCIAL)
āPRIMERO.- ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el nĆŗmero D-17506, presentada por el ciudadano Juan Manuel López Molina contra la expresión ācuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicableā, contenida en el parĆ”grafo 1Āŗ de los artĆculos 434A y 434B de la Ley 599 de 2000, modificados por el artĆculo 69 de la Ley 2277 de 2022, por el cargo Ćŗnico fundado en la presunta vulneración del artĆculo 29 de la Constitución PolĆtica, en concordancia con los artĆculos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos, por vĆa del artĆculo 93 superiorā.
Despacho encargado. MP. Jorge Enrique IbÔñez Najar
Tema.Ā El ciudadano Juan Manuel López Molina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión ācuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicableā, contenida en el parĆ”grafo 1Āŗ de los artĆculos 434A y 434B del Código Penal, modificados por el artĆculo 69 de la Ley 2277 de 2022. Estas disposiciones regulan, respectivamente, los delitos de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes y de defraudación o evasión tributaria, y establecen que la acción penal procederĆ”, entre otras condiciones, cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable y siempre que los hechos y cifras declarados sean completos y verdaderos. El demandante sostiene que esta expresión vulnera el artĆculo 29 de la Constitución, en concordancia con el artĆculo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artĆculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos, por desconocer el principio de legalidad penal.
El accionante argumenta que la expresión acusada introduce un criterio abierto e insuficientemente determinado para definir cuĆ”ndo una controversia jurĆdica en materia tributaria puede trascender del Ć”mbito administrativo al penal. A su juicio, el problema no radica simplemente en el empleo de un concepto jurĆdico indeterminado, sino en que de la valoración sobre la existencia o inexistencia de una āinterpretación razonableā depende directamente la posibilidad de activar el poder punitivo del Estado. Sin embargo, la norma no establece quĆ© debe entenderse por interpretación razonable, cuĆ”les son las fuentes que deben considerarse para determinarla, quĆ© grado de sustento jurĆdico resulta suficiente ni cómo distinguir una discrepancia interpretativa legĆtima de una construcción artificiosa destinada a la evasión. De esta manera, corresponderĆa al fiscal o al juez definir posteriormente, caso por caso, el estĆ”ndar que determina si una controversia tributaria permanece dentro del Ć”mbito administrativo o puede dar lugar a una persecución penal.
SegĆŗn el demandante, esta indeterminación desconoce las exigencias de ley previa, cierta, estricta y previsible que integran el principio de legalidad penal. SeƱala que la garantĆa de legalidad no se limita a exigir precisión respecto de la descripción tĆpica y la pena, sino que tambiĆ©n comprende aquellos presupuestos normativos que condicionan decisivamente la exposición del ciudadano al poder punitivo. En un Ć”mbito particularmente tĆ©cnico y complejo como el derecho tributario, en el que pueden existir discrepancias serias sobre exenciones, costos, interpretación temporal de normas, calificación de operaciones o alcance de obligaciones fiscales, considera especialmente problemĆ”tico que la procedencia de la acción penal dependa de una valoración posterior acerca de la ārazonabilidadā de la interpretación adoptada por el contribuyente. AƱade que ni la exigencia de que los hechos y cifras declarados sean completos y verdaderos, ni la posibilidad de acudir al ordenamiento tributario, la doctrina o la jurisprudencia, solucionan el dĆ©ficit, pues tales elementos no proporcionan por sĆ mismos un parĆ”metro penal previo suficientemente definido. En consecuencia, el ciudadano no podrĆa prever con certeza, antes de actuar, cuĆ”ndo su interpretación jurĆdica serĆ” considerada razonable y cuĆ”ndo podrĆ” exponerlo a una investigación penal.
Finalmente, el demandante considera que una decisión de exequibilidad condicionada tampoco serĆa suficiente para superar el defecto constitucional, pues ello implicarĆa que la propia Corte construyera el estĆ”ndar de certeza que, por exigencia de la reserva legal penal, correspondĆa establecer al legislador. Por esta razón, solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE la expresión ācuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicableā, contenida en el parĆ”grafo 1Āŗ de los artĆculos 434A y 434B del Código Penal, al considerar que su indeterminación vulnera el principio de legalidad penal previsto en el artĆculo 29 de la Constitución y reforzado por los artĆculos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos.
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