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Bienes baldíos ante la Corte por el Código de Policía

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    Oficina de prensa. Jurídica Herrera, Sattler & Ossa (HS&O)
  • hace 2 días
  • 3 min de lectura

Por oficina de prensa de Herrera, Sattler & Ossa


Bogotá, D.C., 10 de agosto de 2026


Entre el 04 de agosto y el 10 de agosto, la Corte Constitucional admitió una nueva demanda de inconstitucionalidad. En particular:



Sede de la Defensoría del Pueblo en Bogotá, Colombia, 15 de junio de 2020. Recuperado de Human Rights Watch. © Defensoría del Pueblo 2020

Estado del 05 de agosto de 2026


Función social de la tierra y ocupación de baldíos: demandan apartes del Código de Policía


Expediente: D-17668


LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 76, ARTÍCULO 79, ARTÍCULO 190 Y ARTÍCULO 206, LITERAL E


“Primero-. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número D17668, presentada por la ciudadana Ludys Velandia Lemus contra los artículos 76 y 79 de la Ley 1801 de 2016, en relación con los cargos quinto y sexto, por presunta vulneración de los artículos 58 y 64 de la Constitución, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia”.


Despacho encargado. MP. Vladimir Fernández Andrade

 

Tema. La ciudadana Ludys Velandia Lemus presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 76 y 79 de la Ley 1801 de 2016 y, por integración del régimen cuestionado, contra los artículos 190 y 206, literal e), de la misma ley, por la presunta vulneración de los artículos 58 y 64 de la Constitución Política. Las normas regulan las definiciones de posesión, mera tenencia y servidumbre, la legitimación para promover acciones policivas de protección de bienes inmuebles y las competencias de las autoridades de Policía. El reproche no se dirige contra su contenido expreso, sino contra una omisión legislativa relativa, consistente en que el ordenamiento permite la protección policiva respecto de bienes baldíos, pero no incluye expresamente a sus ocupantes agrarios entre las personas legitimadas para acudir a dichos mecanismos.


La demandante sostiene que esta exclusión desconoce el artículo 58 de la Constitución y la función social de la tierra, porque deja sin protección provisional la situación material de quienes ocupan bienes baldíos mientras el Estado define su situación jurídica. Según la demanda, corresponde exclusivamente a las autoridades públicas determinar la administración, adjudicación, recuperación y demás decisiones relacionadas con estos bienes, por lo que ningún particular puede sustituir esa competencia mediante perturbaciones, invasiones o despojos de hecho. Sin embargo, al no reconocer al ocupante agrario legitimación para acudir a la protección policiva, la ley permite que la realidad material del predio sea alterada antes de que la autoridad agraria competente adopte una decisión definitiva.


En esa medida, la accionante afirma que el déficit normativo debilita la función social de la tierra y permite que actuaciones de hecho condicionen o alteren la decisión pública sobre los bienes baldíos. Precisa, no obstante, que la protección solicitada no supone reconocer propiedad, posesión civil ni derechos de adjudicación a favor de los ocupantes, ni pretende modificar el régimen jurídico especial de los baldíos o restringir las competencias de la Agencia Nacional de Tierras. Se trataría únicamente de una protección preventiva y provisional frente a actuaciones de particulares, destinada a preservar la situación material existente hasta que la autoridad competente defina jurídicamente el inmueble conforme a los procedimientos agrarios correspondientes.


Por lo anterior, la demandante solicita a la Corte Constitucional declarar que los artículos 76, 79, 190 y 206, literal e), de la Ley 1801 de 2016 incurren en una omisión legislativa relativa al excluir a los ocupantes agrarios de bienes baldíos del ámbito subjetivo de las acciones policivas y, en consecuencia, declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido de que dichos ocupantes podrán acudir a estos mecanismos frente a perturbaciones, invasiones o despojos ocasionados por particulares, siempre que la protección sea exclusivamente preventiva y provisional y no implique reconocimiento de derechos sobre el inmueble. Subsidiariamente, solicita declarar la existencia de la omisión y exhortar al Congreso para que establezca un mecanismo institucional de protección provisional compatible con el régimen constitucional de los bienes baldíos y las competencias de las autoridades agrarias.

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